El deber de lealtad de los administradores sociales en caso de grupos de sociedadesSTS, Sala Primera, de 11 de diciembre de 2015

  1. Amanda Cohen Benchetrit
Revista:
Revista Lex Mercatoria

ISSN: 2445-0936

Año de publicación: 2016

Número: 2

Páginas: 21-27

Tipo: Artículo

DOI: 10.21134/LEX.V2I1.893 DIALNET GOOGLE SCHOLAR lock_openAcceso abierto editor

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Resumen

El artículo 227 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC), dentro del Capítulo III (“De los deberes de los administradores”), del Título VI (“La administración de la sociedad”) recoge, a modo de cláusula general, el deber de lealtad de los administradores sociales, disponiendo que “1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.”. En el apartado 2 señala las consecuencias que se asocian a la infracción del deber de lealtad que “determinará no sólo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador”.