Estado de alarma, pandemia y derechos fundamentales ¿limitación o suspensión?

  1. Carmona Cuenca, Encarnación
Revista:
Revista de Derecho Político

ISSN: 0211-979X

Año de publicación: 2021

Número: 112

Páginas: 13-42

Tipo: Artículo

DOI: 10.5944/RDP.112.2021.32214 DIALNET GOOGLE SCHOLAR lock_openAcceso abierto editor

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Resumen

En España, la Constitución prevé la posibilidad de limitar o suspender algunos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución en determinadas situaciones de emergencia. Este Derecho de excepción prevé la declaración de tres situaciones distintas: Estado de alarma, estado de excepción y estado de sitio. Según la tesis tradicional, basada en el artículo 55 de la Constitución española, en el estado de excepción y en el estado de sitio es posible la suspensión de derechos fundamentales, mientras que en el estado de alarma sólo es posible la limitación de los mismos. La diferencia estaría en que la suspensión implica la afectación del contenido esencial de estos derechos. A partir de la experiencia de los tres estados de alarma declarados en España en 2020 para hacer frente a la pandemia por la Covid-19 y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, especialmente de la STC 148/2021, de 14 de julio, en este trabajo se realiza una interpretación crítica de esta tesis tradicional y se argumenta sobre la dificultad de distinguir limitación y suspensión de derechos. La principal tesis que se mantiene en este trabajo es que en ningún caso se produce realmente una suspensión de derechos fundamentales, pues éstos no desaparecen, ni siquiera temporalmente. Tan sólo se produce una reducción o redefinición de su contenido esencial. Pero, en todo caso, perviven las garantías de los derechos fundamentales establecidas en la Constitución y en la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. La diferencia entre el estado de alarma y los estados de excepción y sitio hay que ubicarla más bien en los presupuestos fácticos que legitiman la declaración de cada uno de ellos, en el procedimiento previsto para esta declaración y en los concretos derechos que pueden quedar limitados directamente en cada caso, así como en las concretas medidas en que puede consistir esta limitación. Estas medidas están claramente definidas en la LO 4/1981.

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